martes, 31 de marzo de 2009

CASO GENERAL JULIO SALAZAR MONROE 4

Esta ultima mención niega tajantemente que Julio Salazar Monroe haya planeado la operación de La Cantuta, lo cual deja fuera de lugar la acusación del Fiscal de “autoría mediata” por cuanto ésta se basa en el dominio del hecho, nunca en el conocimiento del mismo. Según el tribunal, Salazar Monroe sólo conoció el hecho, no lo controló, y aún así lo condenó a 35 años.
SENTENCIA PREVARICADORA
Recordemos que el Caso Cantuta se produjo el 18 de Julio de 1992. Sin embargo, el Fiscal en su Acusación Escrita, y la 1ª Sala Penal Especial en la sentencia, consideran el delito de Desaparición Forzada de Personas, tipificado por la Ley 26926 recién el 19 de Febrero de 1998. En todo caso, ambos debieron invocar la Ley 25592 de fecha 2 de Julio 1992. Si analizamos ambas leyes veremos lo siguiente: Ley 25592 (2 de Julio 1992) Esta Ley estaba vigente a la fecha del hecho, por lo tanto corresponde su aplicación. La Ley tipifica el delito de “Desaparición de personas” Dicho delito es considerado por la ley como “ordinario (tiene beneficios penales) Ley 26926 (19 de Febrero 1998) Esta Ley se dio 6 años después del caso La Cantuta. Introduce al derecho penal peruano el delito de Desaparición Forzada de Personas. Dicho delito es considerado de Lesa Humanidad (no tiene beneficios penales) Según el Código Procesal Penal y el Principio de Legalidad consagrado por la Constitución, toda persona acusada de un delito debe ser juzgada con la ley penal se estaba vigente en el momento de los hechos Además, la Constitución y el Derecho Universal señalan que la ley penal no es retroactiva, salvo que beneficie al reo, por lo tanto el tribunal ha prevaricado al haber aplicado la ley 26926 en el caso La Cantuta. El Tribunal Villa Bonilla sustenta aplicación retroactiva de la Ley 26926 alegando que la Desaparición Forzada es un Delito Permanente e imprescriptible desde el momento en que se produjo, y cita como fuentes de Derecho la ley que tipifica el Delito Permanente y la que estableció la imprescriptibilidad de los delitos Contra la Humanidad. Sin embargo, la primera entró en vigor en febrero del 2002 y la segunda en junio del 2003. Ambos dispositivos legales plasman la adhesión del Perú a la Convención de Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad, la cual, en su Art. 241° dice claramente que: “nadie será penalmente responsable, de conformidad con el presente estatuto, por una conducta anterior a su entrada en vigor”. Los hechos prueban categóricamente que el Grupo de Análisis jamás constituyó el origen de ningún destacamento. Sin embargo, el tribunal fallo todo lo contrario. Una prueba más es el documento adjunto, referente a un pedido del General Salazar Monroe al Presidente de la República para que felicite al Grupo de Análisis, en el que se detalla la tarea que cumplieron los analistas. Este documento ha sido soslayado por el tribunal a pesar de que consta en todos los expedientes. ¿Por qué?

No hay comentarios:

NEW ORDER

Hello This is Qiu from Osphare LLC We are Import buying agent which is based in United States. We have inquiry regarding you product and we ...